La objeción de conciencia en México
diciembre 4, 2018El derecho a la libertad religiosa no se restringe a la libertad individual de elegir una religión, sino que este derecho puede ser concebido en dos sentidos: uno negativo y otro positivo. El sentido negativo de la libertad religiosa tiene con ver con la inmunidad de coacción respecto a los actos de elección de la propia religión o conciencia, buscando proteger, así, a las personas de cualquier intromisión en su fuero interno; dicho sentido proscribe de manera contundente todos aquellos medios ilícitos de persuasión tendientes a violentar la libertad religiosa.
El sentido positivo de la libertad religiosa es aquel que permite que el comportamiento de cualquier persona se ajuste a la propia conciencia moral y religiosidad, aún y cuando dicha manera de actuar pueda contravenir alguna disposición legal o mandamiento de alguna autoridad. Justamente este último sentido de la libertad religiosa es el que nos importa para el caso de la objeción de conciencia, ya que busca hacer efectivo el derecho a la libertad religiosa mediante la puesta en práctica de ciertas acciones, aduciendo a ciertos preceptos morales y religiosos.
Dentro del derecho Mexicano no encontramos consagrada, en nuestra Carta Magna, la objeción de conciencia; es más, si nos remitimos a la ley reglamentaria del artículo 130 constitucional, la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, encontraremos en el párrafo segundo del artículo primero una prohibición directa a contravenir cualquier ley alegando motivos religiosos[1].
Sin embargo, las autoridades mexicanas han realizado algunos avances en términos legislativos y judiciales en la materia[2], el último ejemplo de ello fue la reforma a la Ley General de Salud del 11 de mayo de 2018, mediante la cual se adicionó el artículo 10 Bis, mismo que reconoce el derecho del personal médico y de enfermería a ejercer la objeción de conciencia; ello bajo ciertas condicionales, como lo son que no se ponga en riesgo la vida del paciente o que se trate de una urgencia médica.
Esperemos, que a la brevedad posible, las autoridades legislativas comprendan la importancia del derecho a la libertad religiosa, así como los elementos de los que se compone y, en ese sentido, opten por modificar la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, específicamente el artículo primero, párrafo segundo. Lo anterior para que el derecho a la objeción de conciencia sea una realidad, no únicamente en términos de la Ley General de Salud, sino en todos los ámbitos.
Ojalá, en el mismo orden de ideas, el Estado Mexicano adopte las recomendaciones realizadas por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas respecto a la necesidad de ampliar el derecho en cuestión, tanto a la materia sanitaria, en el servicio militar obligatorio, así como en cualquier ámbito que sea necesario.
[1] “Las convicciones religiosas no eximen en ningún caso del cumplimiento de las leyes del país. Nadie podrá alegar motivos religiosos para evadir las responsabilidades y obligaciones prescritas en las leyes”.
Cfr.: Artículo 1, párrafo segundo, Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
[2] A modo de ejemplo podemos enunciar la Ley de Salud del Estado de Jalisco, que en su artículo 18 reconoce la objeción de conciencia en todos aquellos programas, actividades, prácticas, tratamiento, métodos o investigaciones que contravengan la libertad de conciencia; así como la NOM-046-SSA2-2005 en materia de aborto en los casos de violación.