Libre desarrollo de la personalidad, un derecho complejo
noviembre 7, 2018Bernardo Perera C.
Recientemente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió 5 amparos relativos al consumo de marihuana con fines lúdicos y recreativos, situación que permitió integrar jurisprudencia. Ello bajo el argumento de que la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris), al brindar la negativa de dar permisos a las personas mayores de edad para el autoconsumo de cannabis, viola el derecho al libre desarrollo de la personalidad;[1] ya que, si bien el sistema de prohibiciones administrativas protege la salud y el orden público, se trata –en términos de lo señalado por los Ministros– de una medida innecesaria, pues existen medios alternativos igualmente idóneos que afectan en menor grado el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Pero, ¿qué entendemos por libre desarrollo de la personalidad? El derecho al libre desarrollo de la personalidad no encuentra, en términos jurídicos, una definición clara, ya que en el concepto de la personalidad confluyen factores extrajurídicos, como lo son psicológicos y éticos.
La complejidad, en cuanto a generar una definición que satisfaga todos los elementos del derecho en comento, parte de que el libre desarrollo de la personalidad es simultáneamente fundamento y objetivo final de sí mismo. En ese sentido dicho derecho busca proteger y tutelar los diversos aspectos de la dignidad y calidad de la persona; con ello se hace referencia a un conjunto de derechos inherentes a la persona humana, mismos que todo ordenamiento jurídico debe respetar y tutelar, mediante el goce efectivo de todo el sistema jurídico y de las libertades fundamentales.
En ese sentido el libre desarrollo de la personalidad busca proteger el diseño y estilo de vida de cada una de las personas, los caminos y las decisiones autónomas que éste tome durante su existencia. Sin embargo es importante tener en consideración que todo derecho subjetivo tiene límites y que ninguno es absoluto; generalmente dichos límites se encuentran estipulados tanto en la Constitución como en las leyes emitidas por el Congreso de la Unión,[2] las cuales, en esencia, deben de velar por el interés general de la Nación.
Es así que, valdría la pena replantearnos si cualquier elemento que marque un rumbo en nuestra vida, como lo es el consumo del cannabis –acción que se encuentra a la fecha penalizada–, debe considerarse un componente sustancial del derecho al libre desarrollo de la personalidad y que en ese sentido se encuentre justificado realizar una declaración de inconstitucional como la que ocupó a la Primera Sala en días pasados.
[1] Primera Sala. Tesis: 1a. CCLX/2016 (10a.) DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. LA PROHIBICIÓN PARA EL AUTOCONSUMO DE MARIHUANA CONTENIDA EN LA LEY GENERAL DE SALUD INCIDE PRIMA FACIE EN EL CONTENIDO DE DICHO DERECHO FUNDAMENTAL. Obtenido de: http://cort.as/-Buhm
[2] Como es el caso de los artículos 235, último párrafo, 237, 245, fracción I, 247 último párrafo y 248 de la Ley General de Salud, con respecto a la utilización del cannabis.