Suspensión de la Ley Federal de Remuneraciones
diciembre 20, 2018El pasado 7 de diciembre la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el incidente de suspensión derivado de la Acción de Inconstitucionalidad 105/2018[1] y su acumulada 108/2018[2], presentada en contra de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos (LFRSP), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2018.
Tanto la norma general, como el acuerdo que resuelve el incidente de suspensión, han sido objeto de constante diálogo y debate; sin embargo, ahora centraremos la atención en los motivos y argumentos que llevaron al Ministro Alberto Pérez Dayán a dictar la suspensión de la ley en cuestión.
Para ello es importante señalar que la suspensión en materia constitucional tiene por objeto impedir que se ejecuten actos que puedan llegar a causar daños y perjuicios irreparables, tanto a las partes como a la sociedad, siempre que la propia naturaleza del acto lo permita y que no ponga en peligro la seguridad ola economía nacionales, las instituciones fundamentales del orden jurídico mexicano o que afecten gravemente a la sociedad[3].
En ese sentido, e independientemente de que el artículo 64 de la LFRSP señale que para las Acciones de Inconstitucionalidad no se admite la suspensión, la SCJN en aras de velar por los Derechos Humanos y en concordancia con el artículo 1 párrafos segundo y tercero de la Constitución, llevó a cabo una interpretación en la cual se buscó darle la mayor protección a las personas, y prefirió no aplicar de manera tajante el numeral previamente señalado; marcando como excepción, en cuanto a su aplicación, aquellos casos en que la controversia se hubiere planteado respecto de normas generales que puedan implicar una transgresión irreversible de algún derecho humano, más al tratarse de un daño que pudiese ser irreparable.
El criterio sostenido por el Ministro Pérez Dayan no es del todo nuevo, ya que tiene como antecedente un criterio dictado por la Segunda Sala[4], el cual señala la posibilidad de conceder la suspensión en las controversias constitucionales en contra de normas generales, que implique o que puedan implicar la transgresión directa a un derecho humano. Si bien dicho criterio tiene que ver de manera directa con las controversias constitucionales, también es aplicable a las Acciones de Inconstitucionalidad, ya que ambos son medios de control constitucional y tienen por objeto la protección de la Ley Suprema[5].
En ese sentido, los Derechos Humanos que se encontrarían posiblemente vulnerados y que justificaron la suspensión de la LFRSP son, entre otros, el de los servidores públicos a apercibir un salario digno; de los gobernados de contar con un servicio eficaz y profesional frente a las responsabilidades confiadas; de división de poderes; de legalidad y seguridad jurídica.
La determinación de la SCJN no ha sido del agrado de todos los estudiosos del derecho, en razón de que no se aplicó el artículo 64, en su último párrafo, de manera irrestricta; sin embargo, y a mi consideración, no debemos olvidar que el derecho es evolutivo y se encuentra en constante movimiento y, por lo tanto,no es estático y debe de ser interpretado, armonizado y ponderado. Es así como,en ocasiones, y atendiendo a intereses colectivos de mayor relevancia, el juzgador puede llegar a optar por no aplicar un precepto legal en aras a proteger un bien mayor como son los Derechos Humanos.
[1]Presentada por Luis Raúl González Pérez, Presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
[2]Presentada por 55 Senadores de la Sexagésima Cuarta Legislatura del Congreso de la Unión.
[3]Ello en términos del artículo 15 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[4]Criterio derivado del recurso de reclamación 32/2016-CA.
[5]Aunado a ello el artículo 59 de la Ley Reglamentaria autoriza que en las Acciones de Inconstitucionalidad se apliquen las disposiciones que rigen para las Controversias Constitucionales.