Libertad contra la libertad

Libertad contra la libertad

diciembre 23, 2019 Desactivado Por La Opinión de

Un tema que sin duda dará mucho de que hablar en este final de dos mil diecinueve y principios de dos mil veinte es la iniciativa que busca reformar la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, presentada por la Senadora de Morena, María Soledad Luévano Cantú[1].

Dicha iniciativa expone en su motivación, como uno de los principales ejes, una perspectiva de Derechos Humanos, apelando a la materialización de lo establecido en los Tratados internacionales, en la Constitución mexicana, así como el alcance universal, la participación de agentes involucrados en un sentido de corresponsabilidad, y las diferentes dimensiones que las libertades de pensamiento, consciencia y religión pueden para manifestarse.

Sin embargo, considero que dicha redacción, que pudiera parecer progresista, es más bien aventurada y carente de un análisis capaz de aterrizar los principios rectores que la motivan; aunado a que es ajena a un diálogo jurisprudencial, indispensable en materia de Derechos Humanos, sobre todo en un tema tan sensible como lo son estas libertades y que conforman parte sustancial de un episodio importante de nuestra historia.

Si bien es cierto, no existe una definición jurídica de la religión, en materia de Derechos Humanos podríamos apegarnos al concepto dado por la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de intolerancia y discriminación fundadas en la religión o en las convicciones de 1989, el cual señala que puede entenderse como “una explicación del sentido de la vida y un modo de vivir con arreglo a él. Toda religión tiene por lo menos un credo, un código de conducta y un culto”[2]. La religión es, entre estas libertades, la que tiene un alcance más desarrollado, en comparación con las de pensamiento y consciencia.

Convencionalmente, esta libertad tiene dos dimensiones: la primera tiene que ver con el derecho a profesar o adherirse a cualquier religión y, en ese mismo sentido, cambiarla por alguna otra. Cabe apuntar que esta vertiente constituye un derecho fundamental absoluto, considerado así dogmáticamente como parte del Estándar Mínimo Internacional de los Derechos Humanos. No así la segunda de sus dimensiones, la cual refiere el derecho a la práctica y manifestación de la religión porque se opte, tanto en público como en privado, mismo que de acuerdo a la Convención Americana y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos admite restricciones en beneficio de la seguridad, el orden, la salud o la moral pública. Esta distinción es importante para analizar detenidamente las propuestas que contempla la iniciativa de la Senadora Luévano Cantú, y que pasan inadvertidas en el punto toral de la misma, la acción legislativa.

Sin pretender hacer un análisis exhaustivo, porque indudablemente las externalidades de dicha iniciativa requieren más que una simple interlocución virtual, algunos de los puntos que saltan de inmediato a la controversia son la supresión del párrafo segundo del artículo primero, que permite anteponer la práctica de la religión al cumplimiento de las leyes; reconoce como derechos, en el artículo segundo: la permisión de acompañamiento espiritual en cualquier lugar, siendo explícita la permisión en centros de salud, reinserción social, instituciones de asistencia social, estancias o estaciones migratorias, cuerpos de policía, unidades del Ejército, Fuerza Área y la Marina Armada de México, así como la objeción de conciencia; adiciona un párrafo al artículo tercero que abre la puerta la colaboración del Estado con las Iglesias y agrupaciones religiosas; acota, en el artículo décimo cuarto, la restricción de los fines y características políticas al espacio público de culto y medios de comunicación, dejando a fuera de esta restricción a la esfera privada, y en el artículo vigésimo primero permite la difusión ordinaria de mensajes y actos de culto en medios masivos de comunicación.

En lo que respecta a las autoridades, modifica el artículo vigésimo quinto para permitir a las autoridades asistir con dicha calidad a actos de culto público, sin pasar por alto que en artículo transitorio segundo admite el uso del erario para los fines que pudieran derivarse de la reforma.

Como apunté al inicio de esta entrega, la motivación de la iniciativa parte de un endeble concepto de progresividad de Derechos Humanos, distante de una perspectiva integral. Es endeble porque no considera la implementación de la misma, dejando intacto el reglamento de la ley que reforma. Es endeble porque no dimensiona de manera adecuada, ni convencional ni constitucionalmente, las libertades de pensamiento, religión y creencias. Es endeble porque lacera la posición neutral e imparcial que el Estado debe observar frente a las diversas religiones que se profesan en México[3], lo cual puede motivar acciones de discriminación fincadas en estas libertades. Es inconsistente porque pasa por alto el contexto histórico de México, así como la escena internacional que ha llevado a corrientes extremistas a la negación de derechos de diferentes grupos de personas.

El curso que tome la discusión de esta iniciativa es relevante porque reaviva un capítulo de nuestra historia que genera divisiones, que polariza a la población y pocas veces fluye por la objetividad que desvanece el fanatismo. En aras de garantizar un campo más amplio de ejercicio de las libertades se pone en riesgo la garantía mínima que conllevan.

Aben Amar Rabanales

 


[1] https://bit.ly/2EWYQAt

[2] Naciones Unidas, Eliminación de todas las formas de discriminación fundadas en la religión o las convicciones, Serie de Estudios 2, 1989.

[3] Tesis: 1a. IV/2019, Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, décima época, Tomo I, febrero de 2019, p.722.

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